Responsabilidades/Obligaciones de las ETT’s y las empresas usuarias en relación con la puesta a disposición de trabajadores en materia preventiva.

1.- EVALUACIÓN DE RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS.

a) Empresa de Trabajo Temporal.

Según el punto 1 del Art. 2 del RD 216/1999: “la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención”. Lo mismo se indica en el punto 3 del Art. 12 de la Ley 14/1994.

Así, no puede existir ningún trabajador puesto a disposición por la ETT ocupando un puesto de trabajo no evaluado.

b) Empresa Usuaria.

Según el punto 2 del Art. 2 del RD 216/1999, la empresa usuaria debe evaluar los riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de trabajo y que pudieran afectar al trabajador, así como los específicos del puesto de trabajo a cubrir, determinando las medidas de prevención a adoptar, ya que es parte de la información que debe facilitar a la ETT.

2.- FORMACIÓN.

a) Empresa de Trabajo Temporal.

Según el punto 3 del Art. 3 del RD 216/1999: “La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse

de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia preventiva necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar. A tal fin, comprobará fehacientemente que la formación del trabajador es la requerida y que se encuentra actualizada y adaptada a la evolución de los equipos y métodos de trabajo y al progreso de los conocimientos técnicos. En caso contrario, deberá facilitar previamente dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será previo, en todo caso, a la prestación efectiva de los servicios. Si resultase necesario un especial adiestramiento en materia preventiva en el puesto de trabajo, esta parte de la formación podrá realizarse por la empresa de trabajo temporal en la propia empresa usuaria, antes del comienzo efectivo del trabajo. Esta formación podrá también ser impartida por la empresa usuaria, con cargo a la empresa de trabajo temporal, previo acuerdo escrito entre ambas empresas.”

Por lo tanto, la ETT es responsable de la formación del trabajador: comprobar que la tiene o en

caso contrario facilitarle dicha formación (teórica y práctica, suficiente y adecuada).

b) Empresa Usuaria.

Según el punto 2 del Art. 2 del RD 216/1999, la empresa usuaria debe definir la formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador, ya que es parte de la información que debe facilitar a la ETT. Se trata de concretar cuantos cursos (duración y contenido) debe haber realizado.

También, según los puntos 1 y 2 del Art. 4 del RD 216/1999, la empresa usuaria no permitirá el inicio de la prestación de servicios en la misma de un trabajador puesto a su disposición hasta que no tenga constancia que, entre otros, “posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el desempeño de las tareas que se le encomienden en las condiciones en que vayan a efectuarse y cuenta con la formación necesaria, todo ello en relación con la prevención de los riesgos a los que pueda estar expuesto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en sus disposiciones de desarrollo”.

Por otro lado, según el punto 4 del Art. 17 de la Ley 14/1994: “Mediante la negociación colectiva se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a la formación disponible para los trabajadores de las empresas usuarias”.

3.- INFORMACIÓN.

a) Empresa de Trabajo Temporal.

a.1) Información a la Empresa Usuaria.

Según el punto 5 del Art. 3 del RD 216/1999: “La empresa de trabajo temporal deberá acreditar documentalmente a la empresa usuaria que el trabajador puesto a su disposición ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, posee la formación específica necesaria y cuenta con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar”.

a.2) Información al Trabajador.

Según el punto 2 del Art. 3 del RD 216/1999: “Los trabajadores a que se refiere el apartado anterior deberán ser informados previamente por la empresa de trabajo temporal de toda información recibida de la empresa usuaria. Dichas informaciones se incorporarán igualmente al contrato de trabajo de duración determinada u orden de servicio, en su caso”.

b) Empresa Usuaria.

b.1) Información a la ETT.

Según el punto 1 y 2 del Art. 2 del RD 216/1999: “Con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal sobre las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas, todo ello desde el punto de vista de la protección de la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado y de los restantes trabajadores de la empresa usuaria.

La información a la que se refiere el apartado anterior deberá incluir necesariamente los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con especificación de los datos relativos a:

• Riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de trabajo y que pudieran afectar al trabajador, así como los específicos del puesto de trabajo a cubrir.

• Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición.

• Formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador.

• Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando si, de conformidad con la normativa aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario para el trabajador y su periodicidad”.

Según el punto 3 del Art. 5 del RD 216/1999: “la empresa usuaria informará a la misma de los resultados de toda evaluación de los riesgos a que estén expuestos dichos trabajadores, con la periodicidad requerida. Dicha información deberá comprender, en todo caso, la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud, o que puedan ser relevantes de cara a valorar posteriores incorporaciones del trabajador a la misma o diferente empresa usuaria”.

Según el punto 2 del Art. 7 del RD 216/1999: “La empresa usuaria estará obligada a informar por escrito a la empresa de trabajo temporal de todo daño para la salud del trabajador puesto a su disposición que se hubiera producido con motivo del desarrollo de su trabajo, a fin de que aquélla pueda cumplir, en los plazos y términos establecidos, con la obligación de notificación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En caso de incumplimiento por parte de la empresa usuaria de esta obligación de información, dicha empresa será la responsable de los efectos que se deriven del incumplimiento por la empresa de trabajo temporal de su obligación de notificación”.

b.2) Información al Trabajador.

Según el punto 1 del Art. 4 del RD 216/1999: “Igualmente, la empresa usuaria informará al trabajador puesto a su disposición de los riesgos existentes para su salud y seguridad, tanto de aquellos que concurran de manera general en la empresa como de los específicos del puesto de trabajo y tareas a desarrollar, y de las correspondientes medidas y actividades de prevención y protección, en especial en lo relativo a las posibles situaciones de emergencia”.

b.3) Información a los Delegados de Prevención o, en su defecto, a los representantes legales de sus trabajadores.

Según el punto 3 del Art. 4 del RD 216/1999: “La empresa usuaria informará a los delegados de prevención o, en su defecto, a los representantes legales de sus trabajadores, de la incorporación de todo trabajador puesto a disposición por una empresa de trabajo temporal, especificando el puesto de trabajo a desarrollar, sus riesgos y medidas preventivas y la información y formación recibidas por el trabajador”.

b.4) Información a la modalidad preventiva.

Según el punto 3 del Art. 4 del RD 216/1999, la empresa usuaria informará a su servicio de prevención o, en su caso, a los trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas de la incorporación de todo trabajador puesto a disposición por una empresa de trabajo temporal, especificando el puesto de trabajo a desarrollar, sus riesgos y medidas preventivas y la información y formación recibidas por el trabajador.

4.- EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL.

Según el punto 2.b del Art. 2 del RD 216/1999: Debe de informar a la ETT las “Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición”. Por lo tanto, tiene la obligación de definir los EPIs que son necesarios y adecuados para el puesto de trabajo.

Según el punto 1 del Art. 5 del RD 216/1999: “La empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección que a los restantes trabajadores de la empresa”.

Por lo tanto, tiene la obligación de velar por el uso efectivo de los EPIs cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

La normativa no indica si es obligación de la ETT o de la empresa usuaria. Sin embargo se entiende que la empresa usuaria deberá entregar los equipos de protección individual (EPI) que sean necesarios en el puesto de trabajo que cubra el trabajador de la ETT y deberá vigilar el correcto uso de los mismos; como responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal en todo lo

relacionado con la protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección que a los restantes trabajadores de la empresa.

5.- VIGILANCIA DE LA SALUD.

a) Empresa de Trabajo Temporal.

Según el punto 4 del Art. 3 del RD 216/1999: “Los trabajadores puestos a disposición tienen derecho a la vigilancia periódica de su salud a cargo de la empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo a desempeñar, los resultados de la evaluación de riesgos realizada por la empresa usuaria y cuanta información complementaria sea requerida por el médico responsable”.

Por lo tanto, la obligación de garantizar la vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores puestos a disposición en función de los riesgos inherentes al Trabajo es de la ETT.

b) Empresa Usuaria.

Según el punto 2.b del Art. 2 del RD 216/1999: Debe de informar a la ETT las “Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando si, de conformidad con la normativa aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario para el trabajador y su periodicidad”.

También, según los puntos 1 y 2 del Art. 4 del RD 216/1999, la empresa usuaria no permitirá el inicio de la prestación de servicios en la misma de un trabajador puesto a su disposición hasta que no tenga constancia que, entre otros, “Ha sido considerado apto a través de un adecuado reconocimiento de su estado de salud para la realización de los servicios que deba prestar en las condiciones en que hayan de ser efectuados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención”.

6.- INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES.

Este es uno de los puntos que más debate genera, ya que la normativa tampoco indica nada al respecto.

Teniendo en cuenta, por un lado, que la empresa usuaria tiene las facultades de dirección y control de la actividad laboral de los trabajadores puestos a disposición; y que además, es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.

Y teniendo en cuenta, por otro lado, que el trabajador puesto a disposición es un trabajador de la ETT y que además es la ETT quien tiene la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, siendo ésta la que puede adoptar las medidas sancionadoras que correspondan.

Todo ello nos lleva a considerar lógico que la investigación debe llevarse a cabo de forma conjunta, al tener las facultades repartidas y al ser ésta la forma más eficaz y eficiente para detectar las causas de los daños para la salud que se hayan producido, permitiendo así adoptar las medidas preventivas más oportunas que eviten la repetición de los mismos, por parte de la empresa que corresponda (ETT, Empresa Usuaria, o ambas).